lunes, 8 de noviembre de 2010

LEY 527 DE 1999 O LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO

Ley de Comercio Electrónico, cinco años y no se aplica

El pasado 18 de agosto de 2004 entró en vigencia la Ley 527 de 1999 o Ley  de Comercio Electrónico, pero reposa silenciosa en los Códigos y no se pone en práctica.

Marco Peres Useche
Curiosamente esta Ley cuya finalidad es la de dotar de validez legal a la información electrónica, es poco aplicada en ámbitos privados y públicos, que a su vez, invierten cada día más recursos en tecnologías de información y comunicación para apoyar su gestión.

Esta ley compendia una normatividad proactiva para asegurar y proteger jurídicamente la información digital. Su aplicación no depende de una entidad rectora o de supervisión, sino del uso que hagan de ella los usuarios de la información electrónica.

Por eso es tan importante preguntarnos por qué no tiene mayor aplicación en Colombia, la Ley 527 de 1999, en las empresas y en el Estado.

En las compañías no se aplica  en forma eficaz, simplemente porque no la conocen o no ven como un riesgo potencial el hecho de que su información no sea reconocida como válida o con mérito probatorio en instancias administrativas o judiciales.

De otro lado,  son escasas por no decir que inexistentes, las sentencias o providencias referidas a la validez o alcance probatorio de la información electrónica o de los mensajes de datos en casos particulares y que desarrollen los principios y reglas de la Ley 527.

En el Estado, no tiene mayor aplicación la Ley 527, entre otras , por las siguientes razones:

·                     Porque no se ha adoptado un reglamento que establezca las reglas de validez de los mensajes de datos y las firmas electrónicas que se utilizan al interior de la administración pública.

·                     Porque en diferentes niveles del Estado, se siguen adelantando discusiones de nunca acabar sobre el modelo de certificación digital más conveniente para el sector público.

·                     Porque el Decreto 1747 de 2000, que reglamentó la Ley 527, estableció restricciones legales para el uso de certificados electrónicos en ambientes cerrados. Este decreto está en mora de ser revisado y ajustado a las realidades del mundo tecnológico y a la dinámica de los negocios electrónicos.

·                     Porque nuestros jueces y servidores públicos después de cinco años de vigencia de la ley y a casi diez del comienzo de la masificación de Internet, siguen sitiados por la cultura del papel y de las firmas manuscritas.

En auto 2475 de noviembre de 2003, de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad expresó que: "es importante anotar que los correos electrónicos anexados a la demanda no pueden ser tenidos como prueba en este estado del proceso, porque se trata de documentos privados, no auténticos, pues no existe certeza acerca de quién los elaboró, toda vez que no están manuscritos ni firmados”.

La Superintendencia cuando emitió este auto realizó una interpretación restrictiva del artículo 7 de la Ley 527 de 1999, que no define la firma electrónica en los términos y con las características de una firma manuscrita.

En la actualidad, jueces de otros países que aplican principios legales, similares a los definidos en nuestra ley, aceptan que los correos electrónicos, pueden ser admitidos judicialmente como documentos auténticos, en la medida en que la intención de las partes así lo exprese.

Este es el caso de una decisión de la Corte de Apelación del Reino Unido, que señaló que la conclusión de un contrato, no se relaciona exclusivamente con el uso de una firma (manualmente escrita o electrónica), sino que debe depender primariamente de la intención de las partes [1].

En otras causas, algunos jueces han concluido que los e-mails pueden entenderse como documentos firmados. Es el caso de un Juez griego que aceptó que un correo electrónico, puede satisfacer las funciones legales de una firma (única identificación del firmante, como único vínculo entre el firmante y su dirección de correo electrónico). Y, por lo tanto, puede ser considerado como el equivalente electrónico de una firma manual [2].

En conclusión, el argumento tan reiterado en foros gremiales y académicos en el sentido de que Colombia fue uno de los primeros países del mundo en adoptar una Ley de Comercio Electrónico, se quedó en argumento y no se materializó en certeza y seguridad jurídica.

[1] Caso Pretty Pictures Sarl vs. Quixote Films Ltda (2003) EWHC 311 (QB).

[2] Decisión 1327 de 2001 de la Corte de Primera Instancia de Atenas.

Marco Peres Useche. Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especializado en Derecho Económico de la misma Universidad. Investigador en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado UNIDROIT (Roma, Italia). Delegado ante la Comisión y el Grupo de Trabajo de Comercio de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Coordinador y miembro de la Comisión Redactora de la Ley 527 de 1999. Actualmente, es docente investigador de la Universidad Externado de Colombia. Socio y gerente legal de la firma Propertyrights de Colombia Ltda.


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